miércoles, 20 de enero de 2010

Retefuente (yahoo)

Al respecto la DIAN en concepto 030392 de 2003 expresó que "la totalidad de los pagos provenientes de una relación laboral o legal y reglamentaria son gravables y por lo tanto sometidos a retención en la fuente independientemente de que constituyan o no factor salarial, y siempre que no estén expresamente señalados en la ley exentos, principalmente por el articulo 206 del Estatuto Tributario". Sobre este tema es importante precisar que independientemente del concepto de la DIAN, existen previsiones legales de obligatorio cumplimiento según las cuales todos los pagos laborales, así se pacten como no constitutivos de salario, deben formar parte de la base para el cálculo de la retención en la fuente. En efecto, debe distinguirse entre los pagos que constituyen un ingreso tributario para el trabajador, sobre los cuales es necesario calcular la retención en la fuente, los pagos constitutivos de salario que hacen parte de la base del pago de las cotizaciones a los sistemas de seguridad social y a las cajas de compensación familiar y los pagos no constitutivos de salario, los cuales no tienen efectos prestacionales ni hacen parte de la base para el pago de los aportes a la seguridad social. En cuanto a los devengados que constituyen un ingreso tributario para el empleado, tenemos que en principio y tal como ya lo indicamos, todos los pagos hechos a éste son considerados como tales, es decir, el salario, la prima legal, las vacaciones, las primas extralegales, las bonificaciones, el auxilio de transporte, lo pagado por concepto de horas extras, recargo nocturno y festivos laborados, ya que según lo previsto por el artículo 17 del Decreto Reglamentario 187 de 1975, se entiende por ingreso todo aquello que puede producir un incremento neto del patrimonio, así mismo, la retención en la fuente debe aplicarse a los pagos efectivamente hechos al trabajador, según lo establece el artículo 383 del Estatuto Tributario y el Decreto Reglamentario 3256 de diciembre 30 de 2002. En relación con lo anteriormente expresado, es importante aclarar que lo pagado por concepto de cesantías e intereses a las cesantías, si bien constituyen un ingreso tributario para el trabajador, deben excluirse del total de los ingresos por disposición de los artículos 385 y 386 del Estatuto Tributario. No obstante y pese a que tal como analizamos, por regla general todo lo pagado al trabajador es ingreso tributario, existen algunos pagos que la ley ha considerado que no lo son y otros, que deben excluirse de retención, así:
1. Los bonos de alimentación: Los pagos que se hagan a través de éste medio son considerados como un ingreso no tributario hasta 2 smlmv y por lo tanto no deben incluirse en el certificado, pero la suma en exceso sí o cuando el empleado devenga más de 15 smlmv ($4.980.000 para el año 2003), según lo dispuesto por artículo 84 de la Ley 788 de 2002 y únicamente hacen parte de la base para el pago de los aportes a la seguridad social y las cajas de compensación familiar, si se pactan como constitutivos de salario en los términos del artículo 127 del C. S. del T., pero no si las partes contractualmente han hecho uso de la facultad prevista por el artículo 128 del C. S. del T., ya que al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, subrogado por la Ley 797 de 2003 y el artículo 17 de la Ley 21 de 1982, dichos aportes sólo se hacen sobre la nómina de salarios. Sobre lo anteriormente expresado en todo caso es importante tener en cuenta lo dispuesto por la DIAN en concepto 15454 del 26 de marzo de 2003, en el sentido de que para determinar el ingreso no tributario por pagos de alimentación a quienes devengan salario integral, se excluye el factor prestacional dividiendo por 1.3.
2. Pagos que efectúe el empleador por concepto de educación y salud: Siempre y cuando dichos pagos no excedan del valor promedio que se reconoce a la generalidad de los trabajadores de la respectiva empresa por tales conceptos, y correspondan a programas permanentes, según lo establece el artículo 5 Decreto Reglamentario 3750 de 1986.
3. Pagos que no constituyan ingreso: En este punto nos referimos a desembolsos que no correspondan a ingresos efectivos para el trabajador, por ejemplo, préstamos de cualquier índole, reembolsos de gastos de viaje y medios de transporte cuando que sean necesarios para el desarrollo de sus funciones, siempre que dichos pagos se soporten con la factura correspondiente según lo prevé el artículo 10 del Decreto 535 de 1987. En todo caso es importante tener en cuenta que el artículo 15 de la Ley 788 de 2002 que adicionó el artículo 87-1 al Estatuto Tributario, al indicar que los contribuyentes no podrán solicitar como costo o deducción, los pagos cuya finalidad sea remunerar de alguna forma y que no hayan formado parte de la base de retención en la fuente por ingresos laborales. La norma antes citada consagró una excepción para los pagos no constitutivos de ingreso gravable o exentos para el trabajador, de conformidad con las normas tributarias incluidos los provistos en el artículo 387 del Estatuto Tributario. Con la inclusión de este artículo, se restringieron los sistemas indirectos de remunerar a los empleados, es decir, los sistemas de compensación flexible, con los cuales se reducían costos para las empresas en cuanto a los aportes a la seguridad social y parafiscales y por su parte el empleado obtenía beneficios en relación con reducción de la retención de su salario. De acuerdo con lo anteriormente expresado y en estricto sentido jurídico, en la actualidad únicamente pueden utilizarse cualquiera de los siguientes mecanismos de compensación flexible:
1. Pagos por alimentación para empleados que devenguen menos de 15 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
2. Aportes voluntarios tanto del trabajador como del empleador.
3. Aportes a Cuentas A.F.C.
Lo anterior, sin perjuicio de la tésis que algunos académicos del tema sostienen con posterioridad a la expedición de la ya citada Ley 788 de 2002 (Ley de reforma tributaria), en el sentido de que aún puede haber pagos pasivos (indirectos) a los empleados que no forman parte de la retención en la fuente por salarios por corresponder a gastos de la empresa. Estos pagos pueden ser:
o Entrega de vehículos que están a nombre de la empresa para su desplazamiento. (Dichos vehículos la empresa los puede adquirir bajo la modalidad de Leasing o Renting).
o Préstamos con una tasa de interés mínima o cero.
o Acciones en clubes a nombre de la empresa pero para el disfrute del empleado.
o Planes de viajes y/o tiquetes aéreos.
o Electrodomésticos.
o Tarjetas de crédito empresariales.
En todo caso, es importante reiterar que la Ley prevé que los pagos cuya finalidad sea remunerar de alguna forma y que no hayan formado parte de la base de retención en la fuente por ingresos laborales, deberán incluirse en la base objeto de retención en la fuente por salarios, de manera que los pagos pasivos enunciados anteriormente sólo constituyen pagos indirectos que no deben incluirse en la base de retención en la fuente por salarios siempre y cuando dichos pagos figuren como un gasto de la empresa.

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